A continuación destacamos y comentamos algunos fallos de casos ventilados en los tribunales de justicia de nuestro país, de los cuales destacamos situaciones que nos parecen interesante de tener presentes

PRIMER CASO: Fallo de la I. Corte Suprema en donde rechaza el recurso de casación que un contribuyente presentó en contra de la liquidación efectuada por el SII que rechazaba como gasto el pago de una indemnización de perjuicio

Fallo Corte Suprema

Recurso de Casación en el Fondo, interpuesto por el contribuyente en contra de la sentencia, dictada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago.

En estos autos Rol Nº 32.880-2016, el Supremo Tribunal de este país rechazó el recurso de casación en el fondo deducido por la contribuyente.

Por el recurso se denuncia una infracción a lo dispuesto en el artículo 31, incisos 1º y 3° N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta al aplicar erróneamente el concepto de gasto aceptado por el pago de una indemnización que el contribuyente debió pagar para mitigar un perjuicio generado. De acuerdo a la norma citada, es posible destacar que la renta líquida se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio, es decir, el contribuyente debe verse obligado a incurrir en el gasto, de modo tal que, de no haber realizado a la erogación, la renta no se habría generado. Estamos frente al típico cuestionamiento que el organismo fiscalizador hace cuando no vislumbra que el gasto genera renta afecta e impele al contribuyente a demostrar esa relación lineal. Al observar el fallo con detenimiento, se destaca:

  • En el contexto, el gasto por el pago de una indemnización de perjuicios por la celebración de un contrato establecido en un procedimiento arbitral, no resulta necesario para generar la renta del contribuyente puesto que la mencionada indemnización solo obedece a una sanción civil por incumplimiento contractual.
  • Conforme al artículo 31 N° 3 para determinar la  renta  líquida  imponible sólo pueden deducirse las  pérdidas sufridas por  el  negocio (el resultado  negativo  del  ejercicio contable)  y  las  originadas  en  delitos  contra  la  propiedad, sin  que  el  pago  de  una indemnización  de  perjuicio  pueda  encuadrarse  en  ninguna  de  esas  dos categorías.
  • El contribuyente se acogió  de buena fe a la interpretación contenida  en  el  Ordinario  N°  1695,  de 24  de septiembre de 2010, pero debido a la falta de acreditación se desprende que extrapoló una circunstancia  de  hecho totalmente distinta (tratamiento  de  las  boletas  de  garantías) a los hechos establecidos en el proceso.

Por dichas consideraciones, la Corte Suprema rechaza el recurso de casación e indica que no considera el pago de una indemnización de perjuicios por la celebración de un contrato como gasto necesario para producir la renta.

Sin perjuicio de este fallo y de valorar el razonamiento del alto tribunal, debemos ponderar el alcance de su resolución, pues se establece que “no se acreditó” suficientemente la relación lineal que antes de indicó, pues si un fallo arbitral obliga al contribuyente a realizar algo, y ese algo está directamente relacionado con el tipo de operaciones afectas que realiza, es de evidente conclusión que de haber faltado, obviamente no dolosamente, a realizar una prestación aceptable para un cliente, se incurre en un gasto que si bien no generó renta, está dentro del concierto de las actividades que el contribuyente efectúa y si redundó en una situación negativa, es una pérdida que tiene connotación tributaria aceptada. Este criterio, que no fue el considerado por los magistrados ni ventilado por el contribuyente, sí está en el proyecto de modernización tributaria que está en tramitación legislativa en el Congreso y, tal vez, amerite que este tipo de fallos terminen por determinar lo contrario a lo concluido en estos autos Rol Nº 32.880-2016.

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SEGUNDO CASO

El alto tribuyan acoge el recurso presentado por el contribuyente en contra de la liquidación que realizó el Servicio de Impuestos Internos que no aceptó como gasto las compensaciones en dinero que fue menester pagar a usuarios producto del servicio de suministro eléctrico.

Fallo Corte Suprema: Recurso de Casación en el Fondo, interpuesto por el contribuyente en contra de la sentencia, dictada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago.

En estos autos Rol N° 19.825-2016, el supremo tribunal de este país acogió el recurso de casación en el fondo deducido por la contribuyente.

Por el recurso se denuncia, una infracción a lo dispuesto en el artículo 31, incisos 1º y 3° N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta al aplicar erróneamente el concepto de gasto aceptado. De acuerdo a la norma citada, es posible destacar que la renta líquida se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio, es decir, el contribuyente debe verse obligado a incurrir en el gasto, de modo tal que, de no haber realizado tal erogación, la renta no se habría generado.  Del fallo se destaca:

  • El error que  se  ha  cometido  reside  en  la  identificación  que realizan  los  jueces en base a la  obligatoriedad  del  desembolso  declarado, que en este caso corresponde a compensaciones  que  el  contribuyente  ha  debido  efectuar  a  los  usuarios (sus clientes),  por  las suspensiones  o  interrupciones  de  suministro  de  energía.
  • Al comienzo, los jueces observaron que dichas compensaciones tienen un carácter obligatorio, pero no determinaba su necesidad como gasto  para  producir  la  Al investigar los documentos y transacciones realizadas por el contribuyente fue posible observar que se realizó una correcta reorganización  empresarial (por  la  fusión) y que la  pérdida  que  dicha  operación  causó fue adecuadamente respaldada.
  • Las compensaciones pagadas por  la  empresa  no  tienen  el  carácter  de  multas,  de manera  que  considerando  la  naturaleza  del  giro  del  negocio,  su carácter  obligatorio  y  su  origen,  tienen  el  carácter  de  responsabilidad  objetiva,  por lo  que  se  concluye  que  quedan  dentro  del  concepto  de  gasto  necesario
  • Se concluye, que su monto  es  necesario  para  producir  la  renta, ya que la  suma pagada  ha  sido  a  título  de  interrupción  no  autorizada  del  suministro  eléctrico no  imputable  a  la  contribuyente  o,  mejor  dicho,  atribuible  a  terceros  o  a  hechos  de la  naturaleza, no observando solamente la  efectividad  de  los  pagos como anteriormente los jueces lo hicieron.

 

Por dichas consideraciones, la Corte Suprema acepta el recurso de casación e indica que no se habían examinado la totalidad de las exigencias previstas en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, lo que había llevado a determinar que se trata de un gasto necesario.

Podemos apreciar que el alto tribunal acepta compensaciones que emanan de una situación no judicial como ocurrió en el Primer Caso en donde un juez arbitral ordenaba el pago como un castigo. En este Segundo Caso se acepta el pago de la compensación que emana, al parecer, de la propia voluntad del contribuyente para tranquilizar a sus clientes, no siendo estas erogaciones producto de un castigo judicial que pudiera emanar de una transgresión a alguna norma jurídica.

Esto es interesante porque, al parecer, el criterio rector para rechazar un pago por una prestación mal dada es el imperativo judicial. Este origen convierte la erogación en un gasto rechazado, en cambio sí emana de la de la propia voluntad y reconocimiento de un yerro cometido, “puede” ser aceptado.

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TERCER CASO

Se rechaza el recurso presentado por el contribuyente en contra de la liquidación del SII que no aceptó como gasto la multa que tuvo que pagar un contribuyente por incumplimientos en las bases de una concesión de obras públicas

Fallo de la Corte Suprema:  Recurso de Casación en el Fondo, interpuesto por el contribuyente en contra de la sentencia de  la  Corte  de  Apelaciones  de  la  ciudad Punta Arenas,  que  confirma  la  sentencia de  primera  instancia  dictada  por  el  Tribunal  Tributario  y  Aduanero  de  la  Región de  Magallanes  y  la  Antártica  Chilena

En estos autos Rol Nº 97.771-2016, el supremo tribunal de este país, rechazó el recurso de casación en el fondo deducido por la contribuyente.

Por el recurso se denuncia, una infracción al inciso 2° del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta en relación con los artículos 19 y 20 del Código Civil, fundado en la aplicación del impuesto a multas a favor del Fisco. Al observar el fallo con detenimiento, se destaca:

  • La sentencia de primera instancia señala; “  …  el  término  “multas”  que emplea  el  legislador  en  el  artículo  21  de  la  Ley  sobre  Impuesto  a  la  Renta,  no lo  hace  en  una  significación  estricta (…) “…  el  legislador  empleó  el término  “multas”  de  una  manera  más  omnicomprensiva  en  la  excepción (sic) del  artículo  ” Junto a lo anterior aclara que la aplicación del artículo 21 tiene como  finalidad  sancionar las  conductas  elusivas.
  • Se exige para  librarse  del  impuesto  del  artículo  21  en cuestión,  que  la  multa  no  tenga  como  fundamento  mediato  el  incumplimiento de  un  contrato  de  concesión  de  obra  pública,  por  cuanto  ,en  este  caso, el  órgano del  Estado,  que  actúa  como  contraparte  en  el  mismo,  no  concurre  al  acuerdo de  voluntades  en  su  rol  de  autoridad  pública  y,  en  consecuencia,  la  multa  que emana  del  contrato  no  deriva  del  ius  puniendi[1] del  que  se  encuentra  dotada  la referida  autoridad  y,  por  ende,  no  corresponde  aplicar  la  exención.
  • Se concluye, que el pago  de  multas  a favor   del   Fisco  por  incumplimientos  en  la  ejecución  de  un  contrato  de concesión   de   obra   pública   se   encuentra   expresamente   exceptuado   del impuesto  único  establecido  en  el  artículo  21  de  la  Ley  de  Impuesto  a  la  Renta,  toda  vez  que  si  bien  es  cierto  las  multas  se originan  en  un  contrato  en  que  está  involucrado  el  Ministerio  de  Obras  Públicas como  contraparte,  dicha  institución,  según  se  indicó  precedentemente,  actúa en  su  carácter  de  autoridad  pública  en  aras  de  satisfacer  necesidades colectivas,  por  lo  tanto,  no  se  trata  de  un  mero  acto  entre  particulares,  en consecuencia,  las  multas  establecidas  en  virtud  del  referido  instrumento  -para el  evento  de  incumplimientos-  resultan  alcanzadas  por  la  exención,  tal  como  lo establecieron  los  jueces  de  la 

Por dichas consideraciones, la Corte Suprema rechaza el recurso de casación e indica que no considera el pago dicha multa dentro del Artículo 21 de la LIR.

Nuevamente aparece el tema del pago de una multa o de una infracción producto del incumplimiento de un servicio o de una obligación, pero en este caso se trata de una falta que castiga la autoridad que otorgó una concesión.

El contribuyente quería sortear el concepto de “multa” que está en el artículo 21 de la ley del ramo, pero el alto tribunal realizó una interpretación, a nuestro juicio, bastante innovadora al referirse al alcance el cual fue muy amplio y terminó por no aceptar el argumento del contribuyente.

Este tercer caso aporta otro elemento interesante señalando la tributación de las multas señaladas en el artículo 21 y dando su tratamiento, alejándose un tanto de la connotación que se había fijado en el análisis el artículo 31, dado que el legislador dio una connotación particular a este término en el ya mencionado artículo 21.

VER FALLO

 

[1] Es una expresión latina utilizada para referirse a la facultad sancionadora del Estado. Se traduce literalmente como derecho a sancionar.