LEY SOBRE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO


OFICIO 115 de 17.01.2020

TRIBUTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE PRODUCCIÓN DE EVENTOS CONTRATADOS EN CHILE Y QUE POSTERIORMENTE SE PRESENTAN EN EL EXTERIOR

Este oficio trata la consulta realizada por el Servicio Nacional de Turismo, SERNATUR, organismo público que realiza todas sus prestaciones a través del Sistema de Compras y Contratación Pública y se refiere al tratamiento tributarios de los servicios que contrata para realizar los eventos que organiza en el extranjero dentro del “Plan de Promoción Internacional”.

Como se entiende, SERNATUR tiene la misión de promover el turismo en nuestro país y para ello realiza exposiciones y distintos eventos en el extranjero para incrementar las visitas de turistas extranjeros que vengan a conocer nuestros atractivos turísticos. En estos menesteres, tiene que pagar servicios de producción de eventos en el extranjero que consisten en supervisión el arriendo de materiales necesarios para la ejecución de los eventos, dirección la habilitación y montaje de estos eventos, contratar seguros, servicios de alimentación para los asistentes del evento.

Luego de exponer sus operaciones, y luego que el Servicio aclara y precisa las prestaciones (porque el texto del oficio evidencia una confusión por parte de SERNATUR) queda claro que la consulta se trata del pago de facturas por servicios de empresas chilenas que a su vez subcontratan a empresas extranjeras para prestar dichos servicios en el exterior.

Esto demuestra lo confuso que resulta en la práctica, las operaciones comerciales y cómo se confunden los elementos.

En este caso tenemos a SERNATUR, empresa sin fines de lucro que contrata a empresas nacionales para que presten servicios en el extranjero y la duda recae en la eventualidad de aplicar IVA e Impuesto Adicional por dichos pagos, pues se confunde quién es el prestador.

En primer lugar, hay que entender que el IVA se aplica cuando se computan los elementos de los respectivos hechos gravados y no importa si el servicio se presta a través de la subcontratación. En este caso se trata que SERNATUR contrata a empresas chilenas que a su vez subcontratan en el exterior a otros prestadores, siendo en la práctica, este subcontratista la persona que se relaciona con SERNATUR en el exterior a través de la alimentación, el arriendo de bienes, atención a personas, etc.

De esta forma hay que distinguir quien es quien en la operación. Si SERNATUR contrata a una empresa chilena, ellos son los contribuyentes vinculados y, los prestadores del extranjero, son contribuyentes que se relacionan con el prestador empresa chilena que a su vez es proveedor de SERNATUR.

Para ver si se aplica IVA, es imprescindible que se analice el elemento territorial, siendo en la especie el lugar dónde se presta o utiliza el servicio el factor fundamental. Si esto ocurre dentro de nuestro territorio es fundamento para configurar el elemento del hecho gravado. Si se presta o se utiliza en el extranjero, estamos fuera del ámbito del tributo en cuestión, todo lo anterior es independientemente del lugar donde se pague o perciba la remuneración. Ahora bien, también hay que tener presente que, si la actividad que genera el servicio es desarrollada en Chile, por ejemplo, si el estudio de mercado se realizó en nuestro país, se configura el elemento territorial, independientemente si el informe es leído en el extranjero.

En el caso de estudio, SERNATUR contrató a una empresa chilena para que preste un servicio en el extranjero y este hecho es el fundacional para determinar que el servicio es extranjero, aunque se haya negociado y pagado en Chile.

Se fundamenta además que los beneficiarios de los servicios que contrató SERNATUR son extranjeros, es decir, dado que los visitantes de las ferias y exposiciones que esta organización pública realiza en otros países, están en otras latitudes, es elemento claro de que el servicio contratado está en el extranjero, siendo de esta forma totalmente convincente que estamos en presencia del no cumplimiento del elemento del hecho gravado, sin importar que la empresa que SERNATUR contrató haya subcontratado los servicios.

Por otro lado, el Servicio de Impuestos Internos precisó que dada la aplicación de la Ley 20.956 de 2016 que modificó la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, se estableció el reconocimiento que los contribuyentes cuya actividad se desarrolla en Chile y que prestan la totalidad de sus servicios gravados con IVA en el extranjero, se consideran exportadores para efectos de la aplicación del artículo 36 de la ley del ramo, sin que sea aplicable la calificación de servicio exportable que otorga el Servicio Nacional de Aduanas a que se refiere el número 16 de la letra E del artículo 12 de la Ley.

Este oficio nos aporta un elemento importantísimo al enfatizar en dónde se realiza el servicio prestado como antecedente determinante para la aplicación de la territorialidad para ser hecho gravado con IVA, sin importar que la prestación se realiza a través de la subcontratación de los servicios.

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OFICIO 114 de 17.01.2020

SOLICITUD DE CONTRIBUYENTE DE POSTERGAR LA EMISIÓN DE FACTURA EN VENTA DE COMBUSTIBLE DE AERONAVES

Más que un oficio, este documento es una solicitud que hace un contribuyente para postergar la emisión de las facturas cuando realiza la prestación del servicio que su giro principal. Lo interesante de la operación y lo lapidaria de la respuesta del Servicio de Impuestos Internos que deniega la solicitud, es cómo una estructura de negocio que combina la interacción de varias entidades, cuya dinámica debe obedecer a las particularidades de un mercado muy especial, terminan teniendo problemas porque la normativa no contempla tales innovaciones ni especificaciones.

La empresa recurrente tiene por giro la venta de Kerosene a aeronaves, pero ella no tiene el combustible, sino que lo compra a un proveedor. Lo interesante del caso es que esta empresa no realiza la carga, sino que es su proveedor que realiza la prestación cuando la empresa, que para estos efectos denominaremos “A”, emite una orden de compra de carguío que le ordena la carga a la aeronave de su cliente.

La empresa “A” realiza sus ventas de acuerdo a dos modalidades:

  1. Por orden de compra ad hoc. En virtud de la cual se especifica la carga para un día, hora y lugar determinado. Sin embargo, la operación puede que no se lleve a cabo dado que el vuelo no se realizó, hubo cambio de aeropuerto o el capital decide no realizar la carga. En estos casos la orden de compra expira
  2. Por orden de compra abierta. En este caso, el proveedor realiza la carga a un cliente cuantas veces lo requiera en un lapso determinado que puede variar entre días hasta un año.

La documentación de estas operaciones se realiza a través de una guía de despacho que el proveedor emite y entrega al capital de la nave y que luego son facturadas a la empresa “A”. A su vez, la empresa “A” documenta la venta.

Es importante entender que el rubro de la aeronavegación es muy particular y hay varios factores que pueden hacer variar las operaciones, tal como  son las condiciones climáticas que pueden de un instante a otro, postergar o cancelar un vuelo, como también variar el aeropuerto donde aterrizará la nave. Estos ingredientes especiales son el fundamento a las modalidades y estructuras de negocios que aceptan a intermediarios y relaciones entre partes que no son clientes propiamente tal, como es el caso del proveedor con el capital de la nave.

La normativa vinculada a la emisión de documentos relacionadas con el IVA nos señala que deben ser emitidos al momento de la entrega real o simbólica del objeto de la venta, pero en este tipo de negocios, la carga del combustible es antecedentes para dos contratos simultáneos:

  • Entre el proveedor y la empresa “A”
  • Entre la empresa “A” y el cliente que está representado por el capitán de la nave

A su vez, la empresa “A” solo se entera de la carga cuando el proveedor envía la guía de despacho escaneada, hecho que se realiza con una variada posterioridad a la ocurrencia de los hechos.

Lo ideal sería que la empresa “A” contara con personal en cada aeropuerto en que carguen sus clientes y consigne datos precisos como tipo de nave, patente, litros cargados, etc. Acciones que resultan imposible de realizar sin incurrir en costos exorbitantes que terminarían por eliminar los márgenes de comercialización que utiliza.

Específicamente el recurrente solicita que se fije en la fecha de notificación la que determine el proveedor al momento de la posterior venta que la empresa” A” documente a sus clientes, que sería a los dos o más días hábiles posteriores a la recepción de la comunicación del proveedor para emitir su documentación tributaria.

El Servicio de Impuestos Internos hace alusión a la normativa general sobre la especie que está señalada en el artículo 55 conforme al cual se debe emitir la factura al momento de la entrega real o simbólica de los bienes que, en este caso, sería al momento de la carga. Esto implica que este hecho es utilizado para los dos contratos u operaciones que antes señaló, es decir, para la relación del proveedor con la empresa “A” y la empresa “A” con sus clientes.

Además de lo anterior, el organismo fiscalizador concluye que el proveedor actúa como mandatario de la empresa “A” y en virtud de eso sería ese proveedor quien debería solucionar la emisión de documentos al cliente. Posteriormente, entre la empresa “A” y el proveedor deberían solucionar su relación comercial a través de la rendición de cuentas, actos que deben respetar las disposiciones legales de emisión de documentos.

Según lo expresado por el Servicio de Impuestos Internos, en este caso, tal como lo relata el recurrente hay una falta en el cumplimiento de la normativa de emisión de documentos, no existiendo alguna disposición que evitara la falta cometida. En solución de ello, indica que se debe respetar la modalidad de mandatos para que, realizando en los hechos las mismas acciones, se cumpla con la normativa y no se contraventa lo que dice la legislación.

Sin perjuicio de lo lúcido de la respuesta y conclusión del organismo fiscalizador, nos surge la reflexión de cuál es el daño fiscal que se incurre con la operación que alude el recurrente, más allá de tener un desfase en la emisión de la documentación pertinente, aspecto que puede ser compensado por el transcurso de los días.

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