EFECTOS TRIBUTARIOS DE LA LEY N° 21.131 por Alvaro Marchant Riveros – Maestrando del MPGT - USACH

1.- ANTECEDENTES GENERALES

Con fecha 16 de enero, 12 de diciembre de 2019 y 21 de enero 2020, se publicaron en el Diario Oficial las leyes N°s21.131 (Ley que establece pago a treinta días), 21.193 (Ley que deroga el inciso segundo del artículo primero transitorio de la ley Nº 21.131) y 21.203 (Ley que permite emitir guías de despacho en papel a ciertos contribuyentes), las cuales vinieron a reemplazar el inciso segundo del artículo 1°, y al artículo 2° de la ley N° 19.983 y a incorporar a la misma ley los artículos 2° bis, y 2° ter, entre otros, y modificar el artículo 54 de la ley sobre impuesto a las ventas y servicios. La finalidad de estos cambios legislativos fue la de “corregir las asimetrías que se producen entre micro y pequeñas empresas en la venta de productos o la prestación de servicios, particularmente en relativo a los plazos del pago de la deuda generada y la regulación de intereses por mora, así como el derecho a indemnización de perjuicios a fin de promover el desarrollo de las micro y pequeñas empresas, una adecuada competencia del mercado, la protección de los empleos y el desincentivo de malas prácticas comerciales que se aplican a las empresas de menor tamaño cuando son proveedoras”.[1]

En términos simples, lo que buscan estas modificaciones legales es establecer el pago de los saldos insolutos de facturas dentro del plazo de 30 días y otorgarles a los acreedores las herramientas legales para que estos puedan realizar el por medio de una sanción la aplicación de intereses moratorios, comisiones por gastos y gestiones de cobranza cuando se constate el incumpliendo de la obligación de pago dentro del plazo establecido, método aplicando para facturas emitidas en territorio nacional y para la totalidad de los contribuyentes.

2.- MODIFICACIONES LEGALES

Con las modificaciones introducidas por la ley N° 21.131 a la redacción de la ley N° 19.983 es la siguiente:

Artículo 1º.- En toda operación de compraventa, de prestación de servicios, o en aquellas que la ley asimile a tales operaciones, en que el vendedor o prestador del servicio esté sujeto a la obligación de emitir factura, deberá emitir una copia, sin valor tributario, de la factura original, para los efectos de su transferencia a terceros o cobro ejecutivo, según lo dispuesto en esta ley.
El vendedor o prestador del servicio deberá dejar constancia en el original de la factura y en la copia indicada en el inciso anterior, del estado de pago del precio o remuneración de las modalidades de solución del saldo insoluto, en su caso, y del plazo de pago”.

La modificación introducida en el inciso 2° del articulo N° 1 consiste en la obligación del acreedor de establecer en la cuarta copia ejecutiva cedible la condición en la cual se encuentra el pago por las mercancías y/o servicios prestados y el plazo establecido para que el receptor de las mercancías y/o servicios concrete el pago de estos. Es preciso señalar que esta condición comenzó a regir a contar del 16 de mayo de 2019, lo anterior en virtud del inciso 1° del artículo Transitorio N° 1 que señala La presente ley, salvo las excepciones contempladas en los incisos siguientes, entrará en vigencia a partir del cuarto mes de publicada en el Diario Oficial”.

“Artículo 2º.- La obligación de pago del saldo insoluto contenido en la factura deberá ser cumplida de manera efectiva en el plazo máximo de treinta días corridos contado desde la recepción de la factura.

En casos excepcionales, las partes podrán establecer de común acuerdo un plazo que exceda el referido en el inciso anterior, siempre que dicho acuerdo conste por escrito, sea suscrito por quienes concurran a él y no constituya abuso para el acreedor.

Estos acuerdos deberán ser inscritos dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a la celebración del mismo, en un registro que llevará al efecto el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, identificando a los contratantes, su rubro o actividad económica, fecha de celebración y plazo de pago, en la forma que establezca el reglamento.

Las estipulaciones referentes al plazo de pago excepcional o que no cumplan con todos los requisitos exigidos por esta norma, contenidas en los acuerdos que no hayan sido inscritos en conformidad al inciso anterior, se tendrán por no escritas y regirá como plazo de pago el de treinta días establecido en el inciso primero.

En todo caso, cualquiera sea el plazo convenido por las partes, no producirán efecto alguno las cláusulas o estipulaciones que intenten demorar indebidamente el pago de la factura al vendedor o prestador del servicio. En especial, las cláusulas o estipulaciones que:

  1. Otorguen al comprador o beneficiario del servicio la facultad de dejar sin efecto o modificar a su solo arbitrio el contrato, sin requerir del consentimiento previo y expreso del vendedor o prestador del servicio, sin perjuicio de las excepciones que las leyes contemplen.
  2. Contengan limitaciones absolutas de responsabilidad que puedan privar al vendedor o prestador del servicio de su derecho de resarcimiento frente a incumplimientos contractuales.
  3. Establezcan intereses por no pago inferiores a los que se establecen en el artículo siguiente.
    4. Establezcan un plazo de pago contado desde una fecha distinta de la recepción de la factura.
    5. Las demás que establezcan las leyes.
    En ausencia de mención expresa en la factura y su copia transferible del plazo de pago, se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta días corridos siguientes a la recepción de la factura”.

 

De la lectura del artículo anterior, podemos en primera instancia establecer que, en el inciso primero del mismo, el legislador estableció un plazo efectivo de 30 días contados desde la recepción de la factura, para que el receptor de las mercancías y/o servicios prestados de solución de pago al acreedor. No obstante, lo anterior, los incisos segundo, tercero y cuarto de este artículo, establecen la facultad de las partes de establecer acuerdos de pago los cuales deberán cumplir con los siguientes requisitos copulativos:

  1. El acuerdo debe constar por escrito
  2. El acuerdo debe ser suscrito por las partes que concurran en él,
  3. El acuerdo no debe constituir abuso del receptor de las mercancías y/o servicios prestados hacia el acreedor,
  4. El acuerdo debe ser inscrito en un registro administrado por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, dentro del plazo de cinco días contados desde la celebración de este, es dable señalar que el acuerdo no tendrá validez si no realiza la inscripción dentro de este plazo, aunque las partes estén de acuerdo.

Ahora bien, mediante el Decreto N° 52 de fecha 02 de mayo de 2019, el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, estableció el “Reglamento del Registro de Acuerdos con Plazo de Pago Excepcional establecido en el artículo 2° de la ley n° 19.983 que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a copia de la factura”, del cual podemos señalar lo siguiente[2]:

  • El Reglamento del Registro de Plazo Excepcional de Pago consta de 17 artículos permanentes y uno transitorio.
  • Los acuerdos deber ser escritos, no constituir abuso para el acreedor, estar suscritos antes de la emisión de las facturas que se incluyan en ellos y ser inscritos en el Registro de Plazo Excepcional de Pago.
  • La inscripción del acuerdo debe ser realizada por el comprador del bien o beneficiario del servicio, es decir, el destinatario de la factura.
  • La inscripción la podrá realizar un mandatario del comprador, quien podrá llevar a cabo la inscripción en el Registro, utilizando su clave única fiscal.
  • Realizada la inscripción del acuerdo, la plataforma de inscripción asignará un “Código de inscripción”, con el cual, se podrá acceder al sistema pudiendo rectificar, modificar o cancelar el registro del acuerdo.

 

Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento del Registro de Plazo Excepcional de Pago, los acuerdos deben cumplir con los siguientes requisitos:

  • Identificación de las partes, esto es: i) nombre o razón social de las partes que suscriben el Acuerdo; ii) nacionalidad y; iii) Numero de Rol Único Tributario de las partes suscritoras.
  • Giro comercial, rubro y código de actividad económica de las partes.
  • Fecha de celebración del acuerdo
  • El plazo de pago de las facturas, acordado por las partes.
  • La vigencia del acuerdo.
  • La especificación de los mercancías transadas o servicios prestados entre las partes.

 

De igual forma el Reglamento del Registro de Plazo Excepcional de Pago, estableció que los acuerdos carecerán de validez si en su redacción se contienen cláusulas abusivas tales como:

  • Faculten al comprador para dejar sin efecto o modificar a su solo arbitrio el acuerdo.
  • Contengan limitaciones absolutas de responsabilidad que limiten el derecho del acreedor de solicitar indemnización o compensaciones, frente a incumplimientos contractuales.
  • Establezcan tasas de interés inferiores a los legales.
  • Fijen el plazo de pago, contado para tal efecto, desde una fecha diferente a la establecida en la ley, es decir, comiencen a contar el plazo para realizar el pago, desde una fecha distinta a la recepción de la factura.

 

“Artículo 2º bis.- Si no se verificare el pago dentro de los plazos señalados en el artículo anterior, se entenderá, para todos los efectos legales, que el deudor ha incurrido en mora, devengándose desde el primer día de mora o simple retardo y hasta la fecha del pago efectivo, un interés igual al interés corriente para operaciones no reajustables en moneda nacional de más de noventa días, por montos superiores al equivalente a 200 unidades de fomento e inferiores o iguales al equivalente de 5.000 unidades de fomento, que rija durante dicho período, en conformidad a la ley N.º 18.010, sobre las operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero. En el caso de los órganos del Estado, este interés será pagado con cargo a sus respectivos presupuestos”.

Si consideramos lo establecido en el Artículo Primero Transitorio de la Ley N° 21.131, esta norma aplica a todas aquellas facturas cuya emisión se haya realizado a contar del 16 de mayo de 2019, sin importar propiedad y tamaño del contribuyente, salvo las siguientes excepciones:

  • Contribuyentes calificados como micro, pequeñas y medianas empresas que realicen operaciones comerciales con los Servicios de Salud, la Central de Abastecimiento (Cenabas) y la Municipalidades y de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo transitorio primero de la Ley N° 21.131, la norma entrara en vigor a contar del primer día del vigésimo noveno mes de publicada la ley en el Diario Oficial, es decir, a contar de junio de 2021.
  • Las empresas proveedoras que realicen operaciones comerciales con los Servicios de Salud, la Central de Abastecimiento (Cenabas) y la Municipalidades, que no sean de menor tamaño, sólo podrán tener los beneficios de acceder al pago de intereses y de la comisión por gestión de cobro a partir de junio de 2022, esto de acuerdo con el inciso cuarto del art. 1° transitorio de la ley N°21.131.

Respecto al Interés corriente en plaza señalado en el artículo 2 Bis, este es fijado por períodos mensuales por la Comisión para el Mercado Financiero (CMF). Al 09 de enero de 2020 la tasa de interés anual es de un 12.82%[3], equivalente a un 0,03561% diario (se divide la tasa anual por 360).

“Artículo 2º ter. - El comprador o beneficiario del bien o servicio que esté en mora deberá pagar una comisión fija por recuperación de pagos equivalente al 1% del saldo insoluto adeudado”.

A esta norma  son aplicables las mismas reglas de vigencia que las establecidas para el articulo N°2 bis, antes comentadas.

 

 

3.- EFECTOS TRIBUTARIOS PRODUCTO DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY N° 21.131

Para un mejor análisis de los efectos tributarios, se ha decido mostrar los efectos en materia de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a la Renta, por separado.

3.1.- EFECTOS EN EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.

El Servicio de Impuestos Internos (SII) en respuesta a las consultas realizadas por la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño, entrego por medio del oficio N° 1.304[4] de fecha 08 de mayo de 2019, instrucciones respecto a la afectación o no con el impuesto al valor agregado de los intereses moratorios y comisión fija establecidos en los artículos N° 2 bis y N° 2 ter de la Ley N°19.983. Instrucciones que a continuación de revisan

3.1.1.- Intereses Moratorios

En el análisis del oficio N° 1.304, el SII invoco el articulo N° 9 letra d) de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, norma legal que dispone que el impuesto se devengara: “Cuando se trate de intereses o reajustes pactados por los saldos a cobrar, a medida que el monto de dichos intereses o reajustes sean exigibles o a la fecha de su percepción, si ésta fuere anterior (…)”

Continúa explicando el SII, que dicha norma legal, solo hace referencia a aquellos intereses y reajustes que hayan sido pactados con anterioridad y no a los intereses moratorios establecidos en el artículo N° 2 bis de la Ley N° 19.983.

Prosiguiendo con el análisis, el SII es claro al señalar que al no existir una norma expresa que fije el momento del devengo de los intereses moratorios y haciendo mención de la necesaria lógica y concordancia que debe existir entre los diversos cuerpos legales, concluye que al no haber establecido el legislador una regulación expresa sobre el devengamiento de los intereses moratorios y que al ser esta una operación accesoria a la principal, no corresponde analizarlo de forma independiente, el SII concluye que los interés moratorio no pueden ser considerados dentro de aquellos intereses establecidos en el Artículo N° 15 N° 1 de la Ley de Impuestos a las Ventas y Servicios, quedando de esta forma exentos o no gravados con este impuesto.

Ahora bien, continuando con el análisis, el SII señala que el cobro de los intereses moratorios, debe ser llevado a cabo por medio de la emisión de una factura o boleta de venta exenta o no gravada, lo anterior en virtud a lo establecido en el artículo N° 52 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios en el cual se establece la obligación de emitir factura o boleta, según el caso, por las operaciones que efectúen las personas que celebren cualquier contrato o convención de los mencionados en los Títulos II y III del referido texto legal, aun cuando en la venta y/o prestación de servicios no se apliquen los impuestos de esta ley. Asímismo, el SII señala que mediante las Resoluciones Exenta N° 6080 de 1999, modificada por Resoluciones Exentas N°. 6444 y 8377, de 1999, se estableció la obligatoriedad de emisión de facturas o boletas de ventas exenta o no gravadas, tanto para personas naturales o jurídicas contribuyentes de este impuesto, por las operaciones de ventas o servicios, salvo las que se efectúen por medio de instrumentos públicos o privados firmados ante Notario, que realicen y que se encuentran no afectas o exentas de los impuestos establecidos en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, deberán otorgar por dichas operaciones las facturas o boletas que se establecen en esta Resolución, en las oportunidades que señala el artículo 55° de la citada Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.

Por último, el SII ha establecido que las instituciones financieras y aquellas empresas asimiladas a instituciones financieras[5], tal como las empresas de factoring no bancario, por aplicación de la resolución N° 6080 y resolución exenta N° 7 de 2005, no deberían emitir documento tributario alguno, bastando solo la emisión de un documento interno de cobro.

3.1.2.- Comisión Fija

El articulo N° 2 ter, establece una comisión fija de 1% a favor del acreedor, por las gestiones de cobranza que el propio acreedor deba realizar para lograr el pago efectivo de los saldos insolutos de las facturas adeudadas. 

Bajo ese contexto el SII interpreta que la comisión fija no se encuentra gravada con el impuesto al valor agregado, toda vez que esta no cumple con la totalidad de los requisitos del hecho gravado básico de servicios, al no cumplirse con el requisito de “servicio”, toda vez que aquél requiere que se efectúe una acción o prestación por parte de una persona para otra distinta, lo cual no ocurriría. Asimismo, tampoco son aplicables ninguno de los hechos gravados especiales que consagrados en el articulo N° 8 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.

Respecto a la documentación a emitir por la comisión fija, el SII a indicado que no corresponde emitir documento tributario alguno, toda vez que la resolución N° 6.080 de 1999 solo establece la obligación de emitir facturas o boletas de ventas exentas o no gravadas por las operación de ventas o servicios no gravadas con el impuesto a las ventas y servicios, como la comisión fija no se enmarca en la definición de venta o servicios, no le es aplicable lo establecido en la mencionada resolución, debiendo el contribuyente emitir cualquier otro documento de carácter interno que acredite fehacientemente la operación realizada, que al no tener carácter mercantil se establece que es solo una mera recuperación de gastos mediante un documento fehaciente, por ejemplo una nota de cobro, según lo dispuesto por el SII en oficio N°1161 del 2007 .

 

3.1.3.- Conclusiones sobre Impuesto a las Ventas y Servicios

De la revisión de los antecedentes expuestos, podemos concluir:

Tanto el interés moratorio como la comisión fija, no se encuentran gravadas con el impuesto a las ventas y servicios

Los acreedores por los intereses moratorios deberán emitir factura o boleta de ventas y servicios exentos o no gravados, con excepción de las instituciones financieras y de las empresas asimiladas a instituciones financieras, quienes deberán solo emitir un comprobante interno de cobro que permita acreditar fehacientemente la operación.

Los acreedores por la comisión fija, no procede que emitan documento tributario alguno, siendo procedente el cobro solo mediante la emisión de un comprobante interno de cobro, que permita acreditar fehacientemente la operación.

3.2.- EFECTOS EN EL IMPUESTO A LA RENTA.

Para un mejor análisis de los efectos tributarios, se ha decido mostrar los efectos en materia de Impuesto a la Renta, considerando los efectos en el acreedor y los efectos para el deudor.

3.2.1.- Efectos para el Acreedor.

El N° 1 del artículo N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, señala: Por “renta”, los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban, devenguen o atribuyan, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación”.

En materia de Impuesto a la Renta, el artículo 2° numeral 1° del citado cuerpo legal, es esencial, debido a que precisamente en la redacción de este articulado, descansada el hecho gravado de este impuesto, toda vez, que nos señala que será renta los ingresos que constituyan utilidad o beneficios que rinda una cosa o actividad, haciendo eco nuestra legislación de la doctrina tributaria del “rédito-producto”, lo anterior se ve claramente refrendado, en que constituye renta la utilidad percibida por sobre los ingresos obtenidos menos el costo y los gastos necesarios en que debió incurrir el contribuyente para obtener un redito económico. Prosigue el articulado, señalándonos que también son renta los beneficios que se obtengan de la explotación de una cosa o actividad, para lo cual necesariamente debemos recurrir al derecho común para establecer cuál fue la intención del legislador al utilizar el vocablo cosa, es así, que el Código Civil[6]   no define lo que es “cosa” ni “bien”, sino más bien emplea las dos expresiones como sinónimo la una de la otra, como queda de manifiesto en los artículos 565 y siguientes del citado cuerpo legal. Ahora bien, nuestra Constitución Política de la República[7], en su artículo 19 número 24, establece el derecho a propiedad sobre bienes corporales o incorporales, por tanto, y considerando que el derecho común iguala los conceptos de cosa y bien, es que debemos entender que el legislador al utilizar el vocablo “cosa”, quiso aludir tanto a bienes corporales e incorporales. Continua el articulado, señalando que también será renta el incremento de patrimonio, con esto nuestra ley hace suya la doctrina tributaria del “rédito-incremento patrimonial”, lo que significa que la renta también contempla la riqueza que acrecienta el patrimonio del sujeto pasivo, sin importar la fuente o que este incremento sea producto de operaciones habituales u ocasionales o que provenga de una fuente productiva o una mera percepción a título gratuito.

Ahora bien y según Giannini (1957)[8] “El incremento de patrimonio debe consistir: “en un aumento de valor que se produce en el patrimonio de un sujeto en un determinado momento o espacio de tiempo”.

Al considerar la definición de renta como un todo, podemos apreciar que esta definición es contradictoria entre el redito producto y el redito producto de incremento, toda vez que el redito producto es restrictivo al señalar que será renta el beneficio obtenido de la ejecución de una actividad, mientras que el redito incremento de patrimonio, es extensivo al considerar que cualquier aumento de este, sin importar origen y causa por el cual se origina es renta.

Si consideramos el análisis efectuado, podemos establecer que el hecho gravado de renta es tan amplio y extenso que cualquier ingreso percibido por una persona debería pagar impuestos, tal como sucedería con la percepción del interés moratorio y de la comisión fija establecidos en los artículos N° 2 bis y N° 2 ter de la Ley N° 19.983. Esta opinión ha sido refrendada por el SII mediante el Oficio N° 2.245 de 30 de agosto de 2019, Señalando: “De tal forma, tanto el interés como la comisión fija deberán reconocerse tributariamente, y formar parte de la renta líquida imponible del contribuyente, desde que éstos se encuentran devengados. En la misma oportunidad, deberán ser considerados para la determinación del pago provisional mensual del acreedor[9].

3.2.1.1.- Efectos para el Acreedor acogido a normas del Articulo 14 ter letra A) de la LIR

Los contribuyentes acogidos al régimen de tributación establecido en el artículo 14 ter letra A de la Ley de Impuesto a la Renta, considerando que su base imponible del Impuesto de Primera Categoría corresponde a la diferencia de sus ingresos percibidos y sus egresos efectivamente pagados, deberán reconocer los intereses y de la comisión fija establecidos en los artículos 2 bis y 2 ter de la Ley N° 19.893 en el mismo ejercicio en que estos sean efectivamente percibidos.

3.2.2.- Efectos para el deudor.

El inciso primero del articulo N° 31 de la Ley de Impuesto a la renta establece: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio…()

De la lectura se desprende que para que un gasto sea aceptado tributariamente, debe cumplir con cinco requisitos copulativos, a saber:

  • Necesarios para producir la renta
  • Que no estén formando parte del costo de bienes y servicios
  • Que estén pagados o adeudados
  • Que correspondan al ejercicio comercial, y
  • Que se acrediten fehacientemente

De los requisitos antes listados, al aplicarlos a los intereses moratorios y comisión fija, que los receptores de mercancías y/o servicios deberán pagar por el retardo en el pago insolutos de las facturas adeudadas, el requisito “necesario para producir la renta” debe ser analizado en profundidad para poder determinar que estos pueden o no ser considerados como gastos aceptados.

Cabe señalar que, de acuerdo con el SII, los gastos para ser considerado como necesarios deben revestir el carácter de indispensables, obligatorios e ineludibles, debido a la naturaleza de sus funciones y las normas o reglamentos válidamente aplicables por la autoridad respectiva a las actividades que desarrollen. De lo anterior, se concluye que los gastos son necesarios cuando es obligatorio e indispensable su gasto.

Ahora bien y guardando las proporciones del caso, nuestra Corte Suprema en la causa Rol 2585-2010, de 08.07.2010, ha sostenido que el pago de una indemnización exigida vía tribunales, configura un gasto rechazado, fundamentando su fallo argumentando que: “Es del todo evidente que, el haber incurrido en el incumplimiento de las obligaciones laborales (del artículo 184 del Código del Trabajo) que derivaron en la condena al pago de una indemnización, no puede originar derecho o beneficio alguno a la responsable de la desidia o negligencia que originó dicho pago. Además, lo pretendido por la reclamante repugna a la letra y al espíritu de la disposición legal que regula la procedencia de deducir como gasto necesario para producir la renta, calidad que en ningún caso se le puede atribuir al pago de la citada indemnización, pues este pago no se habría producido si se hubiese observado la normativa laboral y de prevención de accidentes del trabajo a que se encuentra obligada la reclamante. Consecuencia de lo anterior, el pago de dicha indemnización le generó un gasto a la empresa que no cumple con los requisitos de ser inevitable o indispensable para generar los ingresos del giro, afectos a la Ley de Impuesto a la Renta, como lo dispone el inciso primero del artículo 31 de la citada ley, no pudiendo la empresa transformar una sentencia condenatoria, en un derecho tributario, beneficiándose al rebajar la indemnización a que ha sido condenada, de la Renta Líquida Imponible en pos de una menor tributación, por lo que este Tribunal Tributario ha llegado a la convicción que el pago de la indemnización tiene la característica de gasto rechazado, para los efectos tributarios”.

De igual forma El SII mediante el Oficio N° 2.245[10] de 30 de agosto de 2019, ha señalado:

“Respecto al deudor, para que un gasto, como el interés o la comisión fija pagados conforme a la Ley, pueda considerarse apto para reducir la renta líquida imponible, deberá cumplir con los requisitos generales establecidos en el inciso primero del artículo 31 de la LIR.

Los intereses y la comisión fija de los artículos 2 bis y 2 ter de la Ley tendrán siempre la naturaleza de un gasto. Ahora bien, para que estos gastos puedan disminuir la renta líquida imponible, la obligación principal a la cual accedan deberá cumplir íntegramente con los requisitos de los costos o de los gastos, según corresponda, esto es, deberán acceder a la adquisición de bienes o de servicios relacionados con el giro de la empresa.

En caso de que el gasto no cumpla los requisitos indicados, se deberá considerar como gasto rechazado. Así, el interés o la comisión fija tributarán conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la LIR una vez que se encuentre efectivamente pagado, al tratarse de cantidades representativas de desembolsos de dinero que no se imputan al valor o costo de los bienes del activo. En el caso de que el interés o la comisión únicamente se encuentren adeudados y hayan rebajado la renta líquida imponible, deberán ser agregadas en la determinación de la base imponible del impuesto de primera categoría”.

Como se puede apreciar tanto la Corte Suprema como el SII, reconocen que los gastos para ser aceptados tributariamente, deben cumplir con lo establecido en el inciso primero del articulo N° 31 de la LIR, por tanto, y considerando los antecedentes antes expuestos el autor considera que tanto los intereses como la comisión fija establecidos en los artículos N° 2 bis y N° 2 ter de la Ley N° 19.893, son gastos rechazados al no ser, a juicio exclusivo del autor, no necesarios para producir la renta al ser estos últimos evitables.

3.2.3.- Conclusiones sobre el Impuesto a la Renta

De la revisión de los antecedentes expuestos, podemos concluir:

  • Tanto el interés moratorio como la comisión fija son ingresos, que se deben registrar, considerando las normas generales, esto es, percibido o devengado lo que ocurra primero, salvo para los contribuyentes acogidos a la tributación del artículo 14 ter letra A), quienes deben reconocer el ingreso al momento de su percepción.
  • Tanto el interés moratorio como la comisión fija son ingresos que deben formar parte de la base afecta a PPM del articulo N° 84 de la LIR, debido que estos son un ingreso afecto al impuesto de primera categoría para el acreedor.
  • Tanto el interés moratorio como la comisión fija son gastos rechazados afectos a la tributación del articulo N° 21 de la LIR, para el deudor, toda vez, que estos son gastos “evitables” por tanto, no serían necesarios para producir la renta, en opinión del autor.

 

 

 

[1] BCN. (2019). Historia de la Ley N° 21.131 consulta del 09 de enero de 2020, de Biblioteca del Congreso Nacional de la República de Chile Sitio web: https://www.bcn.cl/

[2] Existe una plataforma web gratuita del MINECON para realizar los acuerdos de pago: https://registrodeacuerdos.economia.gob.cl/

[3] Se puede consultar en: https://www.sbif.cl/

[4] Se puede consultar en: http://www.sii.cl/

[5] la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, mediante Carta Circular N° 46 de 1979, ha señalado que es una expresión genérica que comprende a toda empresa que habitualmente se dedica a prestar dinero o a conceder créditos, sea que lo haga con sus propios fondos o con fondos recibidos de terceros, esto último cuando expresamente está facultada por la ley para ello.

[6] Ley N° 19.585. Diario Oficial de la República de Chile, Santiago, Chile, 16 de mayo de 2002

[7] Decreto Ley N° 3.464, Constitución Política de la República de Chile, Diario oficial de la República de Chile, Santiago. Chile. 11 de agosto de 1980.

[8] Giannini A.D., “Instituciones de derecho tributario, editorial de derecho financiero, 1957, página 387

[9] SII Oficio N°2270 de 2019, el interés y comisión son considerados como un ingreso tributario por ser estos derechos adquiridos y no meras expectativas. Devengados según lo establecido por artículo 29° de la LIR

[10] Se puede consultar en: http://www.sii.cl/