Antecedentes del Caso
Reclamo tributario en contra de una Liquidación de Impuestos en que la Administración Tributaria determinó diferencias de Impuesto de Primera Categoría producto de ejercicio de las facultades de tasación previstas en el artículo 64 del Código Tributario.
Fallo de Primera Instancia -TTA
El fallo se pronuncia respecto al ejercicio de las facultades de tasación contempladas en el artículo 64 del Código Tributario, aplicada al aporte de unas acciones.
El Servicio estimó que el aporte se efectuó a valores notoriamente inferiores a los que correspondían, por lo que la tasación se realizó mediante el método de la valoración del activo subyacente, ya que no existían ventas de las acciones y derechos de las sociedades o, al menos, no en una cantidad suficiente que permitiera determinar un patrón y/o que se hubiesen llevado a cabo en el período inmediatamente anterior y/o posterior al del aporte, por lo que se buscaron operaciones comparables en aquélla que hubiesen recaído en él o los activos que representaban la mayor parte del valor patrimonial de cada una de ellas.
Los hechos controvertidos eran si es que los aportes realizados obedecían a una legítima razón de negocios y los parámetros y procedimiento considerado por el Servicio de Impuestos Internos, en el ejercicio de su facultad de tasación.
El tribunal de primera instancia consideró que no se configuraba una legítima razón de negocios en los aportes cuestionados, ya que se efectuaron para intentar satisfacer intereses personales y de los propios de los socios, y no atendió a los intereses de la empresa individual como sería, por ejemplo, lograr obtenerse un desempeño eficaz de los negocios de la reclamante que podrían satisfacerse, en mayor medida, con la realización del giro de la sociedad de inversiones, que recibió el aporte, o viceversa, en circunstancias de una reorganización de grupos empresariales.
El tribunal concluyó que el aporte cuestionado no evidenciaba como finalidad la realización del giro de la sociedad receptora ni de haberse efectuado con miras a repartir entre los socios los beneficios que de ello provinieren y validó la tasación realizada por el Servicio de Impuestos Interno, confirmado en todas sus partes la liquidación emitida.
Fallo Segunda Instancia –Corte Apelaciones
Recurso de Apelación, interpuesto por el contribuyente ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago.
La Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, confirma en todas sus partes la sentencia de primera instancia, El empresario aportó a la sociedad acciones y derechos sociales a su valor tributario registrado en la contabilidad, producto del aporte antes indicado, pasó a tener participación indirecta de una Sociedad Anónima. Dicha transacción no tuvo como fin la realización del giro de la sociedad receptora ni una razón de negocios, sino que más bien de asuntos personales de índole familiar.
Señaló nuevamente la forma de tasación y la aplicación del Artículo 65 incisos 3 y 5.
Por último, la Corte de Apelaciones confirmó el fallo de primera instancia que rechazó el reclamo sosteniendo al efecto que lo que correspondía establecer era si el aporte efectuado responde a un proceso de reorganización de grupos empresariales que obedezca a una legítima razón de negocios, lo que fue descartado analizando al efecto las razones dadas por la recurrente
Recurso de Casación en el Fondo
Interpuesto por el contribuyente en contra de la sentencia, dictada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago.
En estos autos Rol Nº 92.870-2016, el supremo tribunal de este país, se rechazó el recurso de casación en el fondo deducido por la contribuyente,
Por el recurso se denuncia la infracción a lo dispuesto en el artículo 64 inciso 5º del Código Tributario al aplicar falsamente el concepto de legítima razón de negocios. De acuerdo a la norma citada, el aporte de activos en el contexto de procesos de reorganización de grupos empresariales no está afecto a pago de impuestos si obedece a una legítima razón de negocios, por otra parte, si la reorganización de que se trate conduce o produce la evitación del pago de impuestos. Al observar los fallos de las instancias anteriores, se destaca:
- - La falta de acreditación de los fundamentos del actuar de la reclamante como constitutivos de la legítima razón de negocios invocada, la cual conduce forzosamente a concluir que los errores de derecho que fundan la impugnación carecen de influencia en lo dispositivo del fallo.
- - La tasación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos tiene carácter secundario frente al tema principal, ya que si concurre la legítima razón de negocios se satisface íntegramente la norma tributaria y no habrá lugar a tasación
Al no haber definido el legislador el concepto de “legítima razón de negocios” es menester recurrir a las reglas de interpretación generales y particulares, a fin de precisar, a los efectos de la jurisdicción, su real sentido y alcance. el fallo de alzada define legítima razón de negocios como “planificación que tenga un propósito comercial o económico diferente que el solo objetivo de evitar un impuesto.
La Corte Suprema rechaza el recurso de casación e indica que no considera siquiera que la reorganización empresarial haya tenido como fin inspirador, la defraudación de intereses fiscales.
Jurisprudencia Judicial relacionada:
Fallo de la Excma. Corte Suprema, en sentencia de 31.07.12, Rol 3088-2010, en su considerando Noveno señaló lo siguiente: “Que el artículo transcrito expresamente otorga al Servicio de Impuestos Internos la facultad de tasar el precio de enajenación de cosas corporales o incorporales muebles cuando ella sirva de base o sea uno de los elementos para la determinación de un impuesto. Conforme con ello, el ejercicio de tal facultad implica que necesariamente el Servicio asigne al objeto de la enajenación un valor distinto a aquel que ha sido establecido por las partes en el acto o contrato de que se trate, ya que el fundamento de la misma radica en que el valor asignado por estos últimos es inferior al precio de mercado. Es así que el legislador exige al ente fiscalizador la realización de una actividad concreta destinada a establecer cuál es el valor del bien mueble enajenado y para ello da parámetros objetivos que permiten establecerlo, como lo son el precio corriente de plaza o el que normalmente se cobra en convenciones de similar naturaleza, atendidas las circunstancias en que se realiza la operación. Conforme con dichos parámetros, el Servicio puede establecer que el valor dado por el contribuyente al bien enajenado es notoriamente inferior al valor que debió asignarle, siendo dicho fundamento el que permite al ente fiscalizador tasar, sustituyendo la actividad de las partes, estableciendo el valor del objeto enajenado para efectos tributarios.”
Luego, en su consideración Undécima expresa: “(…) texto expreso el artículo 64 inciso 3°, el cual imperativamente señala que es el Servicio quien debe tasar, es decir establecer el precio de la enajenación y porque además tampoco resulta ser efectivo que en el presente caso el peso de la prueba recaiga en el contribuyente, pues para que éste soporte la carga de probar que el precio fijado por las partes en el acto o convención se ajusta al valor del mercado, necesariamente el Servicio en forma previa debe haber asignado al bien un valor distinto. Tal interpretación resulta del claro tenor del mencionado artículo 64 inciso 3, el cual señala que sin necesidad de citación previa el Servicio tasará el precio del bien mueble enajenado cuando éste sea notoriamente inferior al precio corriente de plaza o al que normalmente se cobra en convenciones de similar naturaleza.
Y, añade que: “En efecto, en el presente caso el artículo 64 inciso 3° del señalado cuerpo legal expresamente prescinde de la citación; ello se funda en que es el Servicio quien debe tasar y establecer el valor de la operación y sólo una vez efectuado lo anterior recae en el contribuyente la carga de desvirtuar el valor asignado por aquél, reafirmando el valor establecido en el contrato o convención.”